Domingo 22 de Diciembre de 2024

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LOCALES

1 de abril de 2015

Aprobaron la ordenanza de Agroquimicos

Anoche se realizó la sesión en el Honorable Concejo Deliberante y se aprobó la nueva Ordenanza sobre uso de Agroquimicos y fertilizantes. PROYECTO DE ORDENANZA V I S T O: La imperiosa necesidad de regular el uso de agroquímicos en el Partido de Ramallo, para la seguridad y protección de las personas y de los recursos naturales y,


C O N S I D E R A N D O:

Que la existencia de núcleos urbanos insertados dentro de zonas de intensa actividad agropecuaria ha generado una problemática específica dentro de nuestra comunidad que debe ser necesariamente atendida en el marco de las obligaciones y competencias que el Estado Municipal tiene.

  Que para mejorar los rindes en el actual modelo de producción agrícola se han incrementado en los últimos años las aplicaciones de agroquímicos como herbicidas, fungicidas e insecticidas. <br />
                                            <br />
                                                Que la aplicación incorrecta de los referidos productos, trae aparejados graves inconvenientes sanitarios y ambientales, consecuencias nocivas que pueden y deben ser evitadas a través de la regulación y contralor eficiente por parte del Municipio.<br />
<br />
                                                Que no existen agroquímicos inocuos. Todas las sustancias de uso fitosanitario, entre las que se incluye el glifosato, presentan toxicidad y por ende algún grado de peligrosidad. El mayor o menor riesgo para las personas y el ambiente está relacionado con el conjunto de medidas y precauciones a todo nivel que se toman para minimizarlo o mantenerlo bajo condiciones aceptables para la salud y la preservación del ambiente.<br />
<br />
<br />
                                                Que la Agricultura Orgánica es una alternativa de producción para aquellos predios cuyas producciones son lindantes  con el área urbana y complementaria.<br />
<br />
                                                Que el consumo de productos orgánicos crece en el mundo de la mano de la creciente preocupación de los consumidores por acceder a productos saludables.<br />


                                                Que Argentina es el tercer país a nivel mundial en área dedicada a la producción orgánica; tiene tradición exportadora, un sistema de control y reconocimiento de prestigio internacional.

                                               Que por todo lo expuesto, es prioritario regular, registrar y controlar en su caso, sancionar el uso y aplicación de todo agroquímico que ponga en riesgo a los habitantes del Partido de Ramallo.;

POR TODO ELLO; EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE RAMALLO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES SANCIONA CON FUERZA DE;
O R D E N A N Z A

 

 

 

 


TITULO I

GENERALIDADES 
Ámbito de aplicación  
ARTICULO 1°) La presente ordenanza es de aplicación a toda persona física o jurídica  que elabore, formule, fraccione, distribuya, comercialice, transporte, almacene, manipule y/o aplique productos agroquímicos y/o plaguicidas, en el partido de Ramallo. Quedan fuera del alcance de la presente ordenanza las actividades relacionadas con el control de plagas (moscas, mosquitos, y otras similares), cuando la aplicación sea efectuada por un organismo Municipal, Provincial o Nacional autorizado a tal efecto, como así también las aplicaciones realizadas en plazas, parques, jardines y/o huertas familiares con productos de uso domisanitarios o pertenecientes a la "Línea Jardín".

DEFINICIONES

ARTICULO 2°) A los efectos de la presente ordenanza se considera:
1.- Agroquímicos y/o plaguicidas: a los insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción agropecuaria sustentable.----------------------------------------------------------------------------

2.- Domisanitarios: a aquellas sustancias o preparaciones destinadas a la limpieza, lavado, odorización, desodorización, higienización, desinfección o desinfectación, para su utilización en el hogar, y/o ambientes colectivos públicos y/o privados.---------------------------------------------------------------------------------------------

3.- Línea Jardín perihogareña: RESOLUCION SAGyP 131/90: (15-5-90) Reglamentación de la Línea Jardín de productos de terapéutica vegetal.--------------

4.- La agricultura orgánica es un sistema holístico de gestión de la producción que fomenta y mejora la salud del agro ecosistema, y en particular la biodiversidad, los ciclos biológicos, y la actividad biológica del suelo. Hace hincapié en el empleo de prácticas de gestión prefiriéndolas respecto al empleo de insumos externos a la finca, teniendo en cuenta que las condiciones regionales requerirán sistemas adaptados localmente. Esto se consigue empleando, siempre que sea posible, métodos culturales, biológicos y mecánicos, en contraposición al uso de materiales sintéticos, para cumplir cada función específica dentro del sistema.------


DEL ÁREA URBANA Y COMPLEMETARIA

ARTICULO 3°) A los fines de la presente ordenanza se considera área urbana  y   complementaria a las zonas  definidas por la Ordenanza 4278/11 sancionada por el Honorable Concejo Deliberante el 13 de octubre de 2011,independientemente de la Homologación por parte de la Autoridad Provincial Competente, y toda norma que en el futuro se dictaren en el uso de las facultades que le son propias al Gobierno Municipal.--------------------------------------------------------------------------------


DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO. 

ARTÍCULO 4°)  La Autoridad de Aplicación de la presente ordenanza es el Departamento  Ejecutivo Municipal, a través de un Area u oficina AD HOC integrada por profesionales  Ingenieros Agrónomos, independiente de las Instituciones que nuclean a  los productores o de las empresas distribuidoras o fraccionadoras de productos agroquímicos.   .A través de esta Area se deberá dar intervención cuando fuera necesario  y /o la ley correspondiente lo estableciere, a los Organismos Provinciales responsables de la aplicación de la Ley 10699:Dirección de Sanidad Vegetal  y Fiscalización Agrícola del Ministerio de Asuntos Agrarios y de la Ley 11723:Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.

DEL FINANCIAMIENTO, CAPACITACIÓN Y PROFESIONALES.
ARTÍCULO 6º) Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal, a realizar contratación de profesionales, la adquisición de equipamiento tecnológico para las tareas de control y contratación de laboratorios donde derivar muestras para análisis.
Asimismo, podrá realizar la contratación de consultorías para estudios de impactos ambientales y gestión de una producción agropecuaria sustentable, cursos  de concientización, capacitación, visitas y demás objetivos que coadyuven a los efectos de la presente ordenanza. El financiamiento de las actividades antes descriptas, resultará del  FONDO DE SUTENTABILIDAD AGROPECUARIA y SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL .---------------------------------------------------------

DE LA CREACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN.
ARTÍCULO 7º) Créase el Comité de Evaluación y Seguimiento de políticas de gestión ambiental sustentable de la producción agropecuaria del Partido de Ramallo, el cual estará integrado por 2 representantes del Departamento Ejecutivo, 1 por cada bloque político del Honorable Concejo Deliberantes, 1 representante de FAA, 1 representante del CONIAGRO, 1 representante de los ingenieros agrónomos con domicilio en el Partido de Ramallo, 1 representante de veterinarios con domicilio en el Partido de Ramallo, 1 representante del  circulo médico de Ramallo, 1 representante de ARSA (Asociación Ramallo Sanidad Animal) y 1 representante de las asociaciones que trabajan para la promoción del medio ambiente.---------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 8º) Dicho comité tendrá por función el análisis,  evolución y  determinación de políticas implementadas a través de la presente ordenanza y  a su vez proponer al Departamento Ejecutivo Municipal las mejoras que considere necesario a los efectos de tener una  gestión sustentable de la producción agropecuaria del Partido de Ramallo.-------------------------------------------------------------


DE LAS PROHIBICIONES - AUTORIZACIONES

ARTICULO 9º)

A)    Prohíbase  el uso de coadyuvantes a base de nonilfenol etoxilados .

B)    Prohíbanse  las sustancias  a base de 2.4 D   y endosulfan , por su alta volatilidad,  en todas sus formulaciones y el uso de productos  clasificados con Banda Roja, Azul y Amarrilla según ANEXO I .-

C)    Inclùyase dentro de las sustancia prohibidas las enumeradas en el boletín del Ministerio de Salud de la Nación ( Químicos prohibidos y restringidos en la  Argentina) según ANEXO  III.-

D) Prohíbanse las aplicaciones aéreas en todo el Partido de Ramallo. 

 
TITULO II
DE LAS DISTANCIAS DE APLICACIONES

Aplicaciones Terrestres- determinación de zonas. 

ARTICULO 10°): 
a)  ZONA DE EXCLUSION:  Es la zona donde se prohíbe  todo  tipo de pulverización y está delimitada por los 300 metros  adyacentes contados desde el  límite de la zona urbana de todas las localidades del Partido de Ramallo.
b) Zona limitada de pulverización: Desde el limite de finalización de la zona de exclusión se podrán aplicar  solo productos denominados : Banda Verde o IV  según clasificación Anexo I . Esto último teniendo en cuenta lo establecido en el Articulo 9º de la presente ordenanza.- 

DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.

ARTÍCULO 11°) En las zonas donde existan establecimientos educativos rurales, las aplicaciones  de productos agroquímicos y / o plaguicidas permitidos , se realizaran únicamente  los días sábados , domingos y/ o feriados. A los efectos  de la presente ordenanza los establecimientos rurales se equiparan a la zona urbana 


DE LOS CURSOS DE AGUA.

ARTÍCULO 12°) Se prohíbe cualquier tipo de pulverización en  una distancia de 100 metros contados desde los márgenes de los cursos de agua naturales principales e inferiores .


ZONAS RURALES POBLADAS. 
ARTICULO 13º)  A los efectos de la presente ordenanza, se equipara a zona urbana a  la zona rural poblada. Esta última resulta ser el  conjunto de tres o más viviendas destinadas a casa habitación, situadas en zona rural,  todas dentro de una franja  de por lo menos 100 metros. 
DE LAS RECETAS.
ARTICULO 14º) Todos los productos fitosanitarios  deberán obligatoriamente  adquirirse y utilizarse bajo la prescripción de un profesional habilitado.  
a) La adquisición de productos fitosanitarios se realizara a través de un  REMITO (según Resolución 87/2001) vigente, donde consta: Lugar y fecha,  identificación del adquirente, identificación del profesional asesor técnico del comercio expendedor, producto prescripto, número de lote y cantidad de dicho producto y la frase pre-impresa ACCION Y DOSIFICACION SEGUN  MARBETE-NO HABILITA SU APLICACION.
b) La aplicación de productos fitosanitarios se realizará bajo receta agronómica prescripta por profesional matriculado, donde deberá constar: identificación del productor, identificación del profesional interviniente, aplicador y número de matrícula profesional, datos del producto, lugar de aplicación, tipo de formulación utilizada y concentración de la misma , momento oportuno, destino de la aplicación, tipo de aplicación y recomendaciones para dicha aplicación.
c) Además de los requisitos del inciso B se deberá informar de la aplicación con 48 horas de anticipación al Municipio  y solo podrán iniciarse los tratamientos con la presencia y el monitoreo de un profesional habilitado para prescribir recetas agronómicas, quien rubricará al dorso de la receta previamente confeccionada, por este u otro profesional considerando las condiciones climatológicas y los productos a utilizar, indicando fecha y hora de inicio y fin de la aplicación, quien deberá permanecer durante todo el tiempo que demande el tratamiento, y será el responsable técnico, teniendo en cuenta las buenas practicas agrícolas y  consecuentemente dará las instrucciones técnica al aplicador, de la calibración del equipo para dicha aplicación.
d) La  receta agronómica  deberá ser archivada por el ingeniero agrónomo interviniente y el aplicador, por el término de 2 años, conforme a legislación vigente.
ARTICULO 15º.) el / los profesionales  contratados por el Departamento Ejecutivo Municipal estaran facultado  a realizar inspecciones en los lugares de aplicación  y a tomar muestras del caldo para su posterior análisis en laboratorio, debiendo dejar una contra muestra para el productor.-EL procedimiento de la toma de muestra y análisis deberán realizarse de acuerdo a los protocolos vigentes en la materia.- El Departamento Ejecutivo Municipal deberá remitir al HCD informe  semestralmente  ,con documentación respaldatoria de las actuaciones realizadas por el/ los  profesionales actuantes 
DE LAS CONDICIONES ATMOSFÉRICAS.
ARTÍCULO 16°) Condiciones atmosféricas para realizar aplicaciones: Los principales aspectos a tener en cuenta son viento, humedad y temperatura ambiente. Pueden establecerse como límites críticos, temperatura no mayor a 25º, humedad relativa superior al 60% y velocidad del viento no superior a los 15 Km/ h, este caso podría considerarse como el límite máximo en zonas próximas a urbanizaciones, cuerpos o fuentes de agua y cultivos sensibles, debiendo ser, además, el sentido del viento, contrario a estas zonas sensibles.
TITULO III
DE LAS CORTINAS FORESTALES

 ARTICULO 17º) Los propietarios  deberán    implantar CORTINAS FORESTALES (barreras vivas), que se interponen a la dirección del viento con el fin de proteger los cultivos, montes, suelos, animales y poblaciones, pueden utilizarse a fin de frenar en un alto porcentaje las derivas, teniendo en cuenta lo siguiente: 
1-    Colocar a una distancia mínima de 50 mts del ejido municipal en cuestión.
2-    La cortina tiene que ser permeable. Utilizar árboles de hojas caducas y árboles de hoja perennes. Deben evitarse las cortinas macizas dado que en el invierno, impiden que el viento circule permitiendo regular las temperaturas bajas.
3-    La cortina debe disponerse en dos o tres líneas de especies de distinta magnitud, la línea más próxima a las viviendas debe ser de primera magnitud(2 o más mts), la línea intermedia se consideran especies de segunda magnitud (de 1 a 2 mts) y finalmente la última línea estará conformada por especies arbustivas de hasta 1 mts de altura.
4-    Deben respetarse las distancias de plantación, considerando su desarrollo posterior.
5-    El ancho mínimo sugerido de la barrera, debería ser de 5 metros.
6-    Evitar aquellas especies que tenga un desrrame natural como los eucaliptos, o aquellas que poseen características de alelopatía dado que evitan el crecimiento de las otras especies como es el caso de las casuarinas.

TITULO IV
DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS Y MAQUINARIAS

De la zona de tránsito

ARTICULO 18°) Prohíbase  la circulación de  equipos de aplicación terrestre de los productos agroquímicos y/o plaguicidas en el área urbana, excepto sobre las rutas nacionales y provinciales cuando estas atraviesen dicha zona. En caso de necesidad de realizar reparaciones específicas podrán circular sin carga y limpios.----------------------------------------------------------------------------------------------------

De la seguridad

ARTICULO 19°) Los equipos de aplicación deben guardar las condiciones de seguridad y    estanqueidad que minimice los riesgos de contaminación en la zona de paso.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Del transporte exclusivo

ARTICULO 20°) Se prohíbe el transporte de las sustancias agroquímicas y/o plaguicidas junto a productos destinados al consumo humano y/o animal compartiendo una misma unidad de carga.-----------------------------------------------------


TITULO V

DEL REGISTRO DE EQUIPOS APLICADORES Y CONDUCTORES DE DICHOS EQUIPOS.

ARTÍCULO 21°) Se crea el registro de equipos aplicadores autopropulsados y/o de arrastre donde se debe declarar el propietario del equipo, el lugar de guardado y el lugar de lavado del mismo. Dicho Registro debe otorgar un código por cada equipo, cuyas características serán  reglamentadas mediante el decreto correspondiente y que debe identificar en forma visible y fehaciente a los mismos.-

ARTÍCULO 22º) Autorícese al Departamento Ejecutivo Municipal a otorgar un carnet  especial  para los conductores de fumigadores de arrastre o autopropulsados, el cual deberá ser renovado cada dos años a partir de la promulgación de la presente ordenanza.
Asimismo, se dejará constancia que será obligación de los conductores de las maquinarias mencionadas, circular por caminos rurales, respetando la ley de tránsito de la república Argentina, vigente actualmente para maquinarias agrícolas, quedando expresamente prohibido la circulación por la noche. 
Para obtener el carnet será obligatorio hacer las capacitaciones pertinentes en Manejo Responsable de Agroquímicos y Buenas Prácticas Agrícolas, dictado por la Municipalidad de Ramallo. El carnet certifica que el titular está capacitado en el uso y manejo de agroquímicos. Deben cumplir los siguientes requisitos:

-     Ser mayor de 18 años.

-    Escolaridad Primaria Completa.
-    Tener salud compatible con la actividad.
-     Haber aprobado los cursos para aplicadores de plaguicidas, dictados en el Municipio de Ramallo.
TITULO VI
DE LA CARGA Y LAVADO DE EQUIPOS

De la carga de agua

ARTÍCULO 23°) Prohíbase el cargado de agua en lugares públicos con acoplados tanques que contengan porta equipajes para llevar bidones de herbicidas, insecticidas o fertilizantes para evitar posibles derrames y se prohíbe la carga de agua del tanque del fumigador.--------------------------------------------------------------------

De los lugares de lavado

ARTÍCULO 24°) Se prohíbe el lavado de máquinas de aplicación de productos agroquímicos en área urbana. Así mismo se prohíbe el lavado o vaciado de remanente de aplicación en los cursos de agua como así también el vaciado de remanentes en banquinas o zonas de préstamo de caminos y rutas, zonas bajas  y pastizales naturales.-----------------------------------------------------------------

TITULO VII
DE LOS RESIDUOS

De los envases 
ARTÍCULO 25º)   Es de aplicación para este Titulo  lo regulado por la Ordenanza: 4902/14.-


TITULO VIII
DE LOS LOCALES Y DEPOSITOS

De la localización
ARTICULO 26°) Los locales destinados a la elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación, distribución, almacenamiento y/o depósitos de los productos agroquímicos y/o plaguicidas como los lugares de estacionamiento, garajes y/o talleres de mantenimiento y reparación de los equipos de aplicación deben instalarse fuera del área urbana. Quedan exceptuados las oficinas de venta de productos agroquímicos y/o plaguicidas que no cuentan con depósito de productos, los locales de venta de maquinarias de aplicación nueva y usada siempre que las mismas se encuentren sin carga y limpias  y los locales de ventas de equipos de aplicación manual limpios y sin carga.----------------------------------------

De las medidas de seguridad
ARTÍCULO 27°) Los locales alcanzados por la presente ordenanza deben reunir las condiciones de seguridad que establezcan los organismos de aplicación competentes;  municipal, provincial y nacional. La oficina de administración debe encontrase en un compartimiento diferente de la zona de proceso o depósito de productos agroquímicos y/o plaguicidas. Se prohíbe la utilización de estos locales como vivienda o depósito de mercaderías o productos destinados al consumo humano. Se permite la venta de productos de consumo animal siempre que se encuentre en un compartimiento diferente de la zona de proceso o depósito de productos agroquímicos y/o plaguicidas. Los locales de almacenamiento y/o depósito deben respetar los requisitos constructivos y de seguridad establecidos en la presente.------------------------------------------------------------------------------------------

De la habilitación
ARTÍCULO 28°) Los locales destinados a la elaboración, formulación, fraccionamiento,   manipulación, distribución, comercialización, almacenamiento y/o depósitos permanentes de los productos fertilizantes, agroquímicos y/o plaguicidas deben contar con Habilitación Municipal y  cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad, según Artículo 3° Resolución 38/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo .------------------------------------------------------

Del registro e inscripción
ARTÍCULO 29°) Los requisitos para el registro e inscripción de los depósitos y comercios de productos fitosanitarios quedan sujetos a la Ley de Agroquímicos 10.699 de la provincia de Buenos Aires  y su Decreto Reglamentario  499/91.(Anexo II).--------------------------------------------------------------------------------------

 

TITULO IX
ARTICULO 30º) Beneficio tributarios. 
A) Los propietarios de lotes de campo comprendidos en la “Zona de Exclusión” gozarán de los siguientes beneficios tributarios:
1°) El propietario cuyo lote de campo contenga del 1 al 50 por ciento de su superficie comprendida en la “Zona de Exclusión” gozará de una exención del 50 por ciento en la Tasa de Red Vial que corresponda pagar por el mismo. 
2°) El propietario cuyo lote de campo contenga del 51 al 100 por ciento de su superficie comprendida en la “Zona de Exclusión” gozará de una exención del 100 por ciento en la Tasa de Red Vial que corresponda pagar por el mismo. 
B) Solicitud del beneficio. El propietario interesado en gozar del beneficio establecido en el artículo anterior deberá presentar, anualmente, durante los meses de Noviembre y Diciembre,  ante el Área de Tributo de la Municipalidad de Ramallo, la solicitud correspondiente, la que tendrá efecto para el ejercicio económico del año siguiente. Para ello  el Área mencionada pondrá a disposición del interesado el formulario tipo, conjuntamente con el listado de documentación que se deberá anexar al mismo. Una vez ingresada la solicitud, el Área de Tributo remitirá la misma a la Oficina de Catastro Municipal, la que dictaminará sobre el porcentaje de superficie que dicho lote contiene en la “Zona de Exclusión”. El otorgamiento o rechazo del beneficio será notificado fehacientemente al interesado en un plazo no mayor a los diez días contados desde la fecha de la resolución correspondiente.

TITULO X
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 31º) El incumplimiento normado por esta Ordenanza será sancionado con multas que van desde las 100 a 5000 U.F. y / o apercibimiento y/o clausura y / o decomiso .

ARTÍCULO 32º) Fíjese como unidad para las multas , LA UNIDAD DE FALTAS (U.F.) ,que es igual al valor del litro de nafta  super .( Para el partido de Ramallo se tomará el valor de venta minorista – al surtidor- del litro de nafta super, de la marca YPF ).--------------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 33º) el Departamento Ejecutivo Municipal será el encargado de reglamentar los tipos de infracciones y sus respectivas sanciones ad referéndum del HCD dentro de los 90  dias de la promulgacion  de la presente ordenanza.- 

ARTÍCULO 34°)  Incorpórese como parte de la presente los Anexos I y,II  III IV

ARTICULO 35º) la presente ordenanza entrará en vigencia a los 90 días de su promulgación . A partir de ese momento quedará derogada la Ordenanza 4092/10 y toda otra norma que se oponga a la presente.- 

ARTÍCULO 36º)  Incorporese como Anexo IV el protocolo : “ me están fumigando , que hacer” 

ARTICULO 37º) DE FORMA .---------------------------------------------------------------------
                                                                                                                                 

 

 

 

 

 


ANEXO I
                                                                                                    
Clasificación Toxicológica de Productos Formulados.

Clasificación de la OMS según los riesgos    Clasificación del peligro    Color de la banda
I Sumamente peligroso
    MUY TOXICO    ROJO
II Sumamente peligroso    TOXICO
    ROJO
II Moderadamente peligroso    
NOCIVO    
AMARILLO
III Poco peligroso    
CUIDADO    
AZUL
IV Productos que normalmente no ofrecen peligro
    
CUIDADO    
VERDE


                    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


                                                                        


ANEXO II

LEY 10.699

ARTÍCULO 1°: Son objetivos de la presente ley la protección de la salud humana, los recursos naturales y la producción agrícola a través de la correcta y racional utilización de los productos mencionados en el artículo siguiente, como así también evitar la contaminación de los alimentos y del medio ambiente.

ARTÍCULO 2°: Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización o entrega gratuita, exhibición, aplicación y locación de aplicación de: insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibiótico, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta
clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción vegetal.
El organismo de aplicación podrá ampliar la lista anterior cada vez que surjan nuevas especialidades no contempladas en las nombradas y cuando razones de orden técnico así lo justifiquen.
Asimismo, se encuentran comprendidas las prácticas y/o métodos de control de plagas que sustituyan total o parcialmente la aplicación de productos químicos y/o biológicos, como así también el tratamiento y control de residuos de los compuestos a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 3°: El Ministerio de Asuntos Agrarios será el organismo de aplicación de esta ley,debiendo coordinar su acción con el Ministerio de Salud y estará facultado para hacerlo con otras reparticiones estatales y adoptar las medidas conducentes a fin de cumplir con los objetivos de la misma. También podrá convenir con Universidades y entidades oficiales y privadas, programas de capacitación e investigación especialmente en el manejo y uso de agroquímicos, con el objetivo de aumentar la eficiencia de su aplicación así como disminuir los riesgos de intoxicación y contaminación del medio ambiente.

ARTÍCULO 4°: El organismo de aplicación creará, organizará y mantendrá actualizados registros de inscripción obligatoria, según las normas que se establezcan en la Reglamentación de esta ley, con respecto a fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores, expendedores, aplicadores por cuenta de terceros, transportistas y depósitos o almacenamiento de los productos mencionados en el artículo 2°.

ARTÍCULO 5°: Toda persona física o jurídica, con excepción de los transportistas, locadores de aplicación y depósitos o empresas de almacenamiento, cuya actividad quede comprendida en el artículo 2° de la presente ley, tendrá la obligación de contar, conforme a la reglamentación pertinente, con un asesor o director técnico profesional ingeniero agrónomo u otro título habilitante matriculado en el Consejo Profesional de jurisdicción provincial, según determine en la respectiva Reglamentación.

ARTÍCULO 6°: El organismo de aplicación fijará las normas que deberán cumplir todas las personas físicas o jurídicas que tengan injerencia en forma directa o indirecta sobre la actividad apícola en relación a lo que establece esta ley.

ARTÍCULO 7°: Los productos a que se refiere el artículo 2° se clasificarán de la siguiente forma:
a) De uso y venta libre: son aquellos cuyo uso de acuerdo a las instrucciones, prevenciones y modo de aplicación aconsejado, no sean riesgosos para la salud humana, los animales domésticos y el medio ambiente.
b) De uso y venta profesional: son aquellos que por sus características, su uso resultare riesgoso para los aplicadores, terceros, otros seres vivos y el medio ambiente.
c) De venta y uso registrado: son los no encuadrados en las categorías anteriores, cuya venta será necesario registrar a los fines de permitir la identificación de los usuarios.
ARTÍCULO 8°: Queda prohibida la venta directa al usuario y/o aplicación de los productos encuadrados en el artículo 7° incisos b) y c) sin "Receta Agronómica Obligatoria", confeccionada por un asesor técnico profesional ingeniero agrónomo u otro título habilitante matriculado en el Consejo Profesional de jurisdicción provincial, según lo establezca la reglamentación pertinente.

ARTÍCULO 9°: El Ministerio de Asuntos Agrarios retendrá a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires un porcentaje -a determinarse en la Reglamentación- del arancel de la Receta Agronómica Obligatoria que fije el Consejo profesional de jurisdicción provincial. Este aporte estará a cargo del asesor técnico de la misma.

ARTÍCULO 10°: Cuando el organismo de aplicación estimara desaconsejable el empleo de determinados agroquímicos por su alta toxicidad, prolongado efecto residual y/o por cualquier otra causa que hiciere peligroso su uso, gestionará ante la Subsecretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, personas y bienes.

ARTÍCULO 11°: La aplicación de plaguicidas sobre cultivos, especialmente horti-fructícolas, que serán cosechados en un período próximo a ésta, deberá suspenderse con la antelación que para cada caso especifique la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 12°: Todo producto alimenticio contaminado con plaguicidas en cantidades mayores a los índices de tolerancia que especifique la reglamentación de esta ley, será decomisado y destruído, sin perjuicio de las multas u otras penalidades o acciones que correspondiere.

ARTÍCULO 13°: Las transgresiones a la presente ley y a su reglamentación serán juzgadas y sancionadas por el Ministerio de Asuntos Agrarios, de conformidad a las normas del Decreto-Ley 8.785/77, modificado por el Decreto-Ley 9.571 (Ley de Faltas Agrarias) y las disposiciones del Reglamento aprobado por Decreto 271/78 y modificatorios.

ARTÍCULO 14°: Toda persona física o jurídica, cuya actividad quede comprendida en el artículo 2°, está obligada a permitir y facilitar la inspección de las instalaciones, inmuebles y medios que utilice en cualquier etapa de su correspondiente actividad, a todo funcionario autorizado al efecto por el organismo de aplicación, quien en caso de negársele el acceso pertinente, recurrirá al auxilio de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 15°: Los fondos provenientes de la aplicación de multas, retención de recetas o por cualquier otro concepto derivado de la aplicación de la presente ley, ingresarán a una cuenta especial a crearse. Dichos fondos estarán destinados fundamentalmente al apoyo de las tareas de fiscalización, como así también a la creación y mantenimiento de Centros de Toxología, Análisis de Residuos y al Desarrollo de Programas de Capacitación e Investigación.

ARTÍCULO 16°: Facúltase al organismo de aplicación a coordinar el Poder de Policía en lo relativo a esta ley, con los Municipios que cuenten con la infraestructura necesaria.

ARTÍCULO 17°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 18°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y ocho.

 

 

 

Decreto 499/91


La Plata, 4 de marzo de 1991.-

VISTO
el Expte. 2.713-837/90, del Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio del cual se gestiona la aprobación del Proyecto de Reglamentación de la Ley de Agroquímicos 10.699; y
CONSIDERANDO:
Que el mismo tiene por objeto dotar a la comunidad de un instrumento legal que tienda a la protección de la salud humana, los recursos naturales y la producción agrícola a través de la correcta y racional utilización de los productos que se mencionan en el Art. 20 del referido proyecto;
Que a fs. 26 y 27 se expiden en función de su competencia la Dirección Provincial de Presupuesto y la Contaduría General de la Provincia;
Que a fs. 28/31, obra dictamen de la Asesoría General de Gobierno, quien formula una serie de observaciones al proyecto de reglamentación de fs. 8/22, acompañándose a fs. 33/44, un nuevo texto donde se efectúan las rectificaciones señaladas;
Que a fs. 48, obra nuevo dictamen de la Asesoría General de Gobierno, receptando las observaciones formuladas sin oponer objeciones de orden legal al referido proyecto y a fs. 49, vista del señor Fiscal de Estado;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
I - ORGANISMO DE APLICACION
ARTÍCULO 1 - El Ministerio de Asuntos Agrarios de la provincia de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, será el Organismo de las disposiciones de la Ley 10.699.
ARTÍCULO 2 - El Organismo de Aplicación por intermedio de la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, arbitrará los medios pertinentes que permitan la capacitación y/o actualización de los conocimientos de la disciplina fitoterapéutica de los técnicos del ámbito oficial y privadas, realizándola con su personal o bien mediante convenio con instituciones específicas, oficiales o privadas que se consignan en el Art. 30 de la Ley, con el fin de lograr el correcto uso de los agroquímicos y evitar la contaminación del medio ambiente. los riesgos por intoxicación y alcanzar los objetivos generales mencionados en el Art. 10 de la Ley.
ARTÍCULO 3 - Los profesionales Ingenieros Agrónomos matriculados en el Colegio de ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, deberán realizar obligatoriamente cursos de capacitación y/o actualización.
Los pilotos de aplicación aérea y los operarios de aplicación terrestre debidamente habilitados conforme a lo establecido en el Art. 28 estarán también alcanzados por dicha obligación.
II - REGISTRO E INSCRIPCION
ARTÍCULO 4 - Toda persona física o jurídica que fabrique, formule, fraccione, distribuya, expenda y tenga en depósito productos agroquímicos y/o plaguicidas, deberá solicitar su habilitación ante Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola del Ministerio de Asuntos Agrarios, acompañando la siguiente documentación:
a) Solicitud de habilitación.
b) Título de propiedad del local, contrato de locación o cualquier otro título que acredite la legítima tenencia del mismo.
c) Certificado de funcionamiento expedido por el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires cuando correspondiere.
d) Si se tratare de sociedad, copia autenticada del contrato social debidamente inscripto.
e) Permiso municipal de radicación.
f) Plano del local y sus instalaciones.
g) Descripción del proceso de elaboración y depósito.
h) Contrato de prestación de servicios del Director o Asesor Técnico, quedando exceptuados de la obligación de dicha dirección o asesoría técnica los depósitos o empresas de almacenamiento.
ARTÍCULO 5º - Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el Art. 2º de la Ley, deberán cumplimentar los requisitos edilicios, de equipamiento y funcionamiento que para cada uno de ellos determine el Ministerio de Asuntos Agrarios de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 6º - La Autoridad de Aplicación, organizará registros respectivos correspondientes a los tipos de establecimientos, como así también los concernientes a los profesionales dedicados a la Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 7º Concedida la habilitación, se otorgará el certificado pertinente que deberá ser expuesto en lugar visible en forma permanente por el titular del establecimiento.
ARTÍCULO 8º - El cambio de propietario o modificación en la razón social, como así también en la denominación del establecimiento, deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de diez (10) días, adjuntando copia autenticada de la documentación que acredite dicha constancia. El incumplimiento de esta obligación será causal para la pérdida de la habilitación.
ARTÍCULO 9º - El titular del establecimiento deberá notificar en forma inmediata y fehaciente al Organismo de aplicación el cambio de Asesor Técnico y/o Responsable Técnico.
ARTÍCULO 10º - Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación estén desarrollando cualquiera de las actividades indicadas en el Art. 4º, deberán inscribirse en el registro habilitado dentro de los 60 días corridos siguientes a dicha fecha. Vencido este término, será pasible de las sanciones establecidas en el Art. 13 de la Ley 10699.
ARTÍCULO 11º - Prohíbese elaborar, fraccionar, formular, manipular, tener en depósito, distribuir, transportar o expender agroquímicos o plaguicidas, fuera de los establecimientos habilitados a tal fin.
III ASESOR O DIRECTOR TECNICO
ARTÍCULO 12º - Los profesionales Ingenieros Agrónomos que asesoran a las empresas comprendidas en el Art. 5º de la Ley, deberán inscribirse en el Registro de Asesores Técnicos de la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, a cuyo fin deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
1) Constancia de matriculación en el Colegio Profesional correspondiente de la provincia de Buenos Aires.
2) Contar con certificados de especialización o haber asistido a cursos de capacitación y actualización reconocidos por el Organismo de Aplicación conforme especifica al Art. 30 de la presente reglamentación.
3) Comunicar al Organismo de Aplicación, el cese de su actividad una vez producido.
4) Fijar el domicilio legal dentro de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 13º - Los Ingenieros Agrónomos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación se encontraren cumpliendo funciones como asesor o director técnico deberá inscribirse en el registro dentro del término de sesenta (60) días corridos contados a partir de dicha fecha y cumplir con el requisito previsto en el Art. 3º
En caso de incumplimiento de esta última obligación, se les dará de baja del Registro notificándose a la empresa contratante.
ARTÍCULO 14º - Cada profesional podrá asesorar hasta tres empresas a la vez, como máximo, siempre que las mismas no disten más de 100 Km. de su domicilio real.
Artículo 15º Los profesionales que actúen como asesores técnicos o directores técnicos de empresas no podrán en el ejercicio de dichas funciones extender recetas agronómicas. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior los profesionales Ingenieros Agrónomos que actúen como Directores Técnicos de un solo comercio expendedor de agroquímicos y asesores en forma exclusiva a los productores clientes de dicho comercio.
IV - DE CENTROS APICOLAS
ARTÍCULO 16º - El Ministerio de Asuntos Agrarios, a través del Departamento de Apicultura y Granja, promoverá, orientará y facilitará la formación de Centros Apícolas en conjunto con apicultores, entidades agropecuarias municipales, según normas reglamentarias del Código Rural, sobre la tenencia y explotación de abejas.
ARTÍCULO 17º - Serán funciones del Centro Apícola a los efectos de la presente Ley:
1) Promover la inscripción de los apicultores en su zona correspondiere.
2) Confeccionar un mapa apícola actualizado con los apiarios fijos y migratorios que deberán ser exhibidos en los municipios de su jurisdicción.
3) Funcionar como nexo entre los apicultores y las empresas aplicadoras.
ARTÍCULO 18º - Los Centros Apícolas deberán inscribirse en un registro provincial que dispondrá el Departamento Apicultura y Granja a los efectos de disponer de esta información para ser difundida y/o suministrada a las empresas aplicadoras de agroquímicos.
ARTÍCULO 19º Cuando existan colmenares ubicados a una distancia menor de 3.000 m. de cualquiera de los límites del lote a tratar, las empresas que realicen la aplicación de agroquímicos en forma aérea o terrestre, deberán comunicar la realización del tratamiento al Centro Apícola más cercano, mediante telegrama colacionado con 36 hs. de antelación.
Dichas empresas deberán realizar la aplicación de los plaguicidas dentro del período comprendido desde las 5 y las 10.30 hs. que le siguen al vencimiento de las 36 hs. de comunicación previa. En el caso de no existir Centro Apícola, la empresa aplicadora deberá consultar en los municipios los mapas a que se hace referencia y dar el correspondiente aviso.
ARTÍCULO 20º - Facúltase al Organismo de Aplicación a promover acuerdos zonales y regionales entre los Centros Apícolas y empresas aplicadoras a los efectos de promover la utilización de sistemas de aviso más dinámicos y seguros con el objeto de facilitar la tarea de aplicación y preservar de siniestros a las explotaciones apícolas.
V - EMPRESAS DE APLICACION DE AGROQUIMICOS
ARTÍCULO 21º - Son reconocidas como tales aquellas empresas comerciales que realicen aplicación o locación de equipos dedicados a ello, tanto aérea como terrestre.
ARTÍCULO 22º - Las empresas aplicadoras deberán inscribirse como tales en el Registro que a tal fin se habilitará en la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, cumpliendo los siguientes requisitos:
1) Presentar la solicitud de inscripción debidamente cumplimentada.
2) Contar con personal dedicado a las tareas específicas, los cuales hayan cumplido con los requisitos establecidos en el Art. 3º
Artículo 23º - Anualmente entre el primero de mayo y el treinta de julio, las referidas empresas deberán inscribirse o actualizar su inscripción en la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola.
Artículo 24º - Es obligación de la empresa aplicadora contar con el seguro correspondiente a la responsabilidad civil hacia terceros vigente en el momento de aplicación.
Artículo 25º - Concretada la inscripción, se extenderá un certificado de habilitación, el que será presentado por el personal que realiza la aplicación ante la autoridad competente toda vez que sea solicitado.
Artículo 26º - Toda modificación en la titularidad, denominación o razón social deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de diez (10) días, adjuntando copias auténticas de la documentación que acredite dicha constancia. El incumplimiento de esta obligación será causal para la pérdida de la habilitación.
Artículo 27º - Dichas empresas, como así también los productos con equipos propios, están obligados a suministrar el personal dedicado a tareas de aplicación, el siguiente equipo de protección. a fin de preservar la salud de los mismos:
a) Mamelucos impermeables a sustancias tóxicas.
b) Máscaras con filtros adecuados al producto a utilizar.
c) Guantes de goma.
d) Botas de goma.
Sin perjuicio de lo señalado, la Autoridad de Aplicación podrá determinar el equipo de protección necesario para cada tipo de producto.
ARTÍCULO 28º - El operario de aplicación y personal auxiliar deberá halíarse habilitado por el Organismo de Aplicación cumpliendo los siguientes requisitos:
1) Solicitud de inscripción, conteniendo los datos personales.
2) Cumplimentar cursos de capacitación y~o actualización en de la aplicación.
3) Certificado de salud extendido por establecimientos oficiales.
Los operarios de aplicación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación se encontraren desempeñando dicha actividad deberán solicitar su habilitación dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de dicha fecha, cumplimentando los requisitos mencionados precedentemente.
ARTÍCULO 29º - Las empresas establecerán las condiciones técnicas bajo las cuales se realizarán los trabajos fitosanitarios en formularios especiales o actas de trabajo, que a tal efecto proveerá la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola.
En el caso de que se realizara más de un tratamiento dentro de un mismo campo se harán tantas actas de trabajo como corresponda al número de aquéllos.
ARTÍCULO 30º - Las actas de trabajo deberán ser confeccionadas por triplicado, debiendo quedar de ellas: una copia para cada una de las partes, mientras que el original deberá ser remitido por la Empresa a la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola en el término de diez (10) días desde la ejecución del trabajo.
ARTÍCULO 31º - El operario de aplicación aérea o terrestre debidamente habilitado será el responsable del labrado de las actas de trabajo, firmando las mismas en forma conjunta con el titular de la empresa.
Este último será el responsable legal de la aplicación efectuada.
Quedan exceptuadas de las exigencias del párrafo anterior, aquellas empresas que cuenten con el asesoramiento de un profesional Ingeniero Agrónomo que reúna los requisitos establecidos en el Art. 12, de la presente reglamentación. quien será responsable de la correcta aplicación del terápico y la confección de las actas de trabajo.
ARTÍCULO 32º - Ningún acta de trabajo tendrá validez si no cuentan con la firma del productor o persona autorizada por aquél y la del titular responsable de la empresa, de acuerdo con el Art. 31, las que de esta manera presentarán su conformidad y refrendarán respectivamente, las condiciones técnicas establecidas en la misma.
ARTÍCULO 33º - El Organismo de Aplicación estará facultado, cuando lo considere necesario, a realizar inspecciones con el fin de verificar el cumplimiento de la presente reglamentación, pudiendo asimismo inhabilitar a las empresas que no cumplan con dichos requisitos.
a) Empresas de aplicación terrestre.
ARTÍCULO 34º - Las empresas que se dediquen a la aplicación terrestre de agroquímicos con fines comerciales en el territorio de la provincia de Buenos Aires, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
1) Los equipos de aplicación terrestre no podrán circular por centros poblados. En caso de extrema necesidad, podrán hacerlo sin carga, limpios y sin picos pulverizadores.
2) La realización de los tratamientos de control de plagas en el radio urbano deberán contar con autorización del Organismo Municipal competente y con la Receta Agronómica correspondiente.
3) Inscribir los requisitos terrestres de aplicación, los cuales deberán cumplimentar los requisitos de equipamiento y funcionamiento que determine el Organismo de Aplicacion.
b) Empresas de Aplicación Aérea.
ARTÍCULO 35º - Previo a todo trámite, las empresas deberán acreditar su inscripción para realizar trabajos aéreos ante la autoridad competente de la Dirección General de Aeronáutica Civil y haber cumplido con los requisitos exigidos por las leyes que rigen la aeronavegación.
ARTÍCULO 36º - En caso de que una empresa quiera incorporar a su servicio máquinas aéreas que no estén registradas en la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, la solicitud de inscripción deberá ser acompañada de los correspondientes certificados de autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
ARTÍCULO 37º - Cuando las empresas deban realizar trabajos que revistan carácter masivo uno o más cuarteles o partidos, deberán requerir la aprobación previa de la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola.
En estos casos especiales y habiendo sido autorizados los mismos, la citada Dirección procederá a impartir a las empresas las normas que estime convenientes a fin de satisfacer los fines perseguidos, de los artículos de la presente reglamentación, referente a la extracción de muestras y labrado de las actas de trabajo.
ARTÍCULO 38º - Las empresas aplicadoras deberán operar a una distancia no menor de 2 Km. de centros poblados, no pudiendo sobrevolarlos aun después de haber agotado su carga.
Se exceptúa de esta prohibición a las aplicaciones aéreas destinadas al control de plagas urbanas autorizadas específicamente por el Organismo Municipal competente, así como los casos que establezcan los organismos oficiales. La misma deberá contar con la Receta Agronómica.
VI - DE LA RECETA AGRONOMICA
Artículo 39º - El Organismo de Aplicación, por intermedio de la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, tendrá a su cargo la confección, distribución y venta de los formularios de la Receta Agronómica obligatoria como así también su fiscalización.
ARTÍCULO 40º - La Receta Agronómica comprenderá dos cuerpos: el primero destinado al diagnóstico y prescripción del agroquímico y el segundo al diagnóstico, prescripción y forma de aplicación del mismo. En todos los casos, la misma deberá ser confeccionada por el Ingeniero Agrónomo de su puño y letra.
ARTÍCULO 41º - Las Recetas Agronómicas se confeccionarán numeradas y por triplicado:
el original quedará en poder del productor (ambos cuerpos), el duplicado para el profesional ingeniero agrónomo (ambos cuerpos) y el triplicado para el Organismo de Aplicación (ambos cuerpos).
En el cuerpo de adquisición deberán constar los siguientes datos:
a) Nombre del Ingeniero Agrónomo y número de matrícula profesional.
b) Nombre del comprador y su domicilio.
c) Localización del predio a tratar: Partido, Circunscripción y Superficie.
d) Cultivo a tratar y diagnóstico.
e) Principio activo, dosis y cantidad total.
f) Firma del Ingeniero Agrónomo.
g) Lugar y fecha.
En el cuerpo de aplicación deberá constar lo siguiente:
a) Nombre del comprador.
b) Localización del predio.
c) Cultivo a tratar y diagnóstico.
d) Principio activo, dosis y cantidad total.
e) Recomendación técnica.
f) Firma del Ingeniero Agrónomo.
g) Lugar y fecha.
En caso de ser necesario, el profesional queda autorizado a ampliar las recomendaciones técnicas en folio aparte consignando su firma, sello y el número de receta correspondiente.
ARTÍCULO 42º - Los establecimientos autorizados a vender agroquímicos, sólo podrán efectuar su expendio contra la presentación del primer cuerpo de la receta agronómica debidamente confeccionada conforme a lo prescripto en el Art. 41.
ARTÍCULO 43º - El establecimiento habilitado para la venta, de acuerdo a la presente reglamentación, deberá archivar la Receta Agronómica por el término de dos años, en la cual deberá consignar el número de remito y factura de venta. A su vez en la documentación antes mencionada deberá constar el número de la receta correspondiente.
ARTÍCULO 44º - El profesional Ingeniero Agrónomo podrá a los fines de producir un diagnóstico real y precisar el tratamiento racional, realizar la visita al campo, quedando librado a su propio criterio y responsabilidad dicha decisión.
ARTÍCULO 45º - Toda persona física o jurídica que utilice agroquímicos en la provincia de Buenos Aires tendrá la responsabilidad de presentar la receta agronómica confeccionada por el profesional autorizado a tal fin ante el organismo de Aplicación. Exhibiéndose en tal caso, el cuerpo correspondiente a indicaciones de aplicación, que tendrá a tal efecto, una vigencia de 60 días de prescripción.
ARTÍCULO 46º - El Organismo de Aplicación podrá entregar recetas agronómicas sin cargo a los Organismos Oficiales que lo soliciten para fines específicos.
ARTÍCULO 47º - Exímese del requisito de la Receta Agronómica obligatoria a la venta de los siguientes grupos de productos:
a) De uso y venta profesionales: inoculantes, fertilizantes, coadyuvantes y Bacillus sp.
b) Las especialidades de terapéutica vegetal integrantes de la línea jardín uso doméstico comprendidas en el inciso a) del Art. 7º de la Ley 10.699, equivalente a la clasificación toxicológica C y D establecidas por Disposición 11 del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 48º - Fíjase el veinte por ciento (20%) del arancel de la Receta Agronómica obligatoria que fije el Consejo Profesional respectivo de jurisdicción provincial, el porcentaje que retendrá el Ministerio de Asuntos Agrarios a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires y que deberá hacer efectivo el Director o Asesor Técnico, al retirar cada talonario de recetas.
ARTÍCULO 49º - Apruébase el formulario tipo de Recetas Agronómicas que como Anexo 1 pasa a formar parte integrante del presente Decreto.
VII - TOXICIDAD, CARENCIA, RESIDUOS Y FORMULARIOS
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