30 de mayo de 2017

Vergonzoso fallo del Tribunal de Penas sobre el partido Gutiérrez vs. Defensores

Tal como lo adelantara, de manera insólita, el Presidente del Tribunal de Penas del Consejo Federal, Carlos De Giácomi a un medio radial salteño, el Tribunal de Penas decidió que el cruce entre Defensores y Gutiérrez debe disputarse. FALLO: 1°) Multa de 200 entradas por Tres fechas (arts. 32, 33, y 80 del R.T.P.) / 2°) Imponer al Club Gutiérrez de Mendoza hacerse cargo de los gastos de traslado y estadía del Club Defensores de Belgrano de Villa Ramallo (arts. 32, 33 y 106 del R.T.P.) / 3°) El partido en la cancha del Club Gutiérrez de Mendoza se deberá jugar sin público y a puertas cerradas (arts. 32, 33 y 287 del R.T.P.). / 4°) Hacer saber al Consejo Federal que deberá organizar la reprogramación de los partidos bajo las pautas de realización / aquí dispuesta (arts. 32, 33 del R.T.P.).

AFA

CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR

BOLETÍN OFICIAL Nº 37/17 – 30/05/2017

EXPEDIENTE Nº 3662/17 - Torneo Federal “A” 2016/17

Ref. Gutiérrez de Mendoza s/ Incidentes.

Buenos Aires, 30 de mayo de 2017.

Vistos:

Para resolver la presente causa iniciada en virtud de la denuncia

presentada por el árbitro del partido que debían disputar los equipos

de Gutiérrez de Mendoza y Defensores de Belgrano de Villa Ramallo,

por la fase clasificación del Torneo Federal “A”, y

Considerando:

1°) Que, el árbitro del partido entre los clubes Gutiérrez de Mendoza y

Defensores de Belgrano de Villa Ramallo, en su informe denuncia que

una vez que se encontraban los protagonistas dentro del campo de

juego, antes de dar comienzo al mismo, observan que jugadores del

equipos visitantes y los alcanza pelotas estaban retirando serpentinas

y rollos de papel del área penal.

Que, en el momento antes narrado el jugador número 6 de

Defensores de Belgrano, Mignaco, se inclinó a sacar serpentinas y

explota muy cerca de su cuerpo una bomba de estruendo que por su

efecto lo hace caer al piso donde es atendido por el médico del club

Gutiérrez.

Que, luego de 25 minutos de ser atendido en el campo de juego y al

no recuperarse se lo trasladó en ambulancia el Hospital de la Ciudad

de Maipú para realizarle estudios.

Que, el proyectil fue arrojado desde la tribuna sur donde se

encontraba la parcialidad local de Gutiérrez.

Que, se agregó al expediente certificado médico de la Dra. Alicia

Ruggeri Albert, del Servicio de Guardia del Hospital Diego Paroissien,

donde constata el estado de conmoción con nauseas y vómitos del

jugador lesionado aconsejando la observación del mismo.

Que, el 26 de mayo ingresó escrito en el legajo el Club Defensores de

Belgrano de Villa Ramallo, parte interesada en la causa.

Que, en la presentación señalada el club señala que más allá de

cualquier artilugio de defensa que puede ensayarse, lo cierto es que

sí se pretende ayudar para evitar hechos violentos los deben los

dirigentes ser respetuosos de lo que marca la ley y asumir sus

responsabilidades.

Que, no puede discutirse los hechos ocurridos y que se permitió el

ingreso de distintos elementos de pirotecnia al estadio.

Que, debería aplicarse lo normado por el art. 74 inc. “d” del

Reglamento del Torneo Federal “A” y dar por perdida la llave

clasificatoria al club acusado. Señalando en ese sentido un fallo de

mayo del 2008 de este Tribunal en el sentido que solicita.

Que, en su descargo presentado por el Club Gutiérrez rechaza el

informe del árbitro indicando que el espectáculo por la fecha patria se

llevó a cabo sin inconveniente y con festejos incluyeron fuegos

artificiales.

Que, no hubo estallido ni humo, que no hubo explosión; que del

mismo modo no hubo otras personas afectadas por el supuesto

estallido de la bomba.

Que, asimismo no hubo corridas de jugadores, el asistente no advirtió

con el banderín sobre alguna irregularidad; que se acompañan videos

de otros eventos donde sí hubo explosiones y pueden verse las

manifestaciones de las mismas.

Que, lo denunciado por el árbitro es una verdadera trampa en perjuicio

del club; que de haberse constatado los hechos denunciados el club

hubiera sido el primero en condenarlos.

2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por

los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se

consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en

contrario puede desacreditarse ese valor.

Que resulta carga para el acusado por el principio de la inversión de la

carga probatoria traer al expediente prueba directa, no hipótesis o

conjeturas, que impugne el informe.

Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica

el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima

del partido.

De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y

acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.

La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de

sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría

sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.

Que, como principio, y con carácter previo al análisis de las

pretensiones respecto del fondo de la cuestión, estimamos oportuno

dejar sentado que conforme reiterada y uniforme jurisprudencia del

Alto Tribunal, el sentenciante no está obligado a seguir y dar

tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le

presentan, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la

causa, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos

arrimados que resulten relevantes y conducentes para dirimir el

conflicto y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido.

(Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 272:225; 278:271; 291:390;

297:140; 301:970).

Que, el hecho que diera origen a la causa y suspensión del partido es

particularmente grave pues nuevamente la parcialidad de un club

confunde el aliento y apoyo a extremos de no evaluar los elementos

que usa para exteriorizarlos.

Que, en este caso particular hemos analizado que los ingresos de

serpentinas de papel con los rollos que se usar para contenerlos y que

al ser arrojados, en su parte final dejan al descubierto el objeto sobre

el cual se enroscan y que se convierten en un proyectil.

Que, asimismo el lanzamiento de la pirotecnia tiene una eventualidad

de representación sobre que todo aquello que puede salir mal en

algunas oportunidades sale mal. Puede tenerse claramente la

intención de no lastimar pero la representación del peligro no ha sido

efectuada correctamente por la parcialidad local.

Que, ahora bien, si el club local contrató servicio de policía para que

controle, entre otras cosas, el ingreso a la cancha sin proyectiles

dificulta que adjudiquemos directamente intencionalidad o

responsabilidad en la dirigencia.

Que, en este caso no existió advertencia del árbitro por uso de

pirotécnica previamente; solo surge de la causa que la única que cayó

fue la que lesionó al jugador.

Que, establece el art. 80 del R.T.P. multa de dos a seis fechas, de

valor entradas reales (precio de venta al público) de 50 a 500, según

la gravedad del hecho, al club cuyos socios, parcialidad o público

partidario ubicado en los sectores asignados a dicha institución, en

oportunidad de partidos de división superior en certamen de cualquier

categoría, que:

a) Promuevan desórdenes.-

b) Arrojen cualquier clase de proyectiles o de otros elementos que se

utilicen como tales.-

c) Agredan por cualquier medio al árbitro, árbitro asistente, asistente

deportivo, personal técnico, jugadores o público en general, siempre

que el hecho pueda atribuirse a una consecuencia inmediata de la

disputa de aquél (se dispute o no el partido) o un partido anterior.

f) Incurran en hechos graves y generalizados que impliquen

desobediencia o resistencia a la autoridad.-

Las sanciones previstas en este artículo, se aplicarán a cualquier

hecho producido antes, durante o después del partido, dentro o fuera

del estadio.

Que, tiene dicho la Jurisprudencia del Tribunal de Alzada de A.F.A.

que art. 80 en “el párrafo primero del Art. 80 establece un juicio de

desaprobación de el publico partidario…que promueva desordenes

etc.” y la consecuencia de ello es la solidaria responsabilidad

patrimonial del Club (multa) por ese mal comportamiento deportivo en

la situación concreta del partido jugador. Hay una presunción

indiscutible de responsabilidad”.

Que, el partido suspendido deberá reprogramarse pues aparece lo

más ajustado a los principios del derecho deportivo a la luz de las

constancias que hemos evaluado (arts. 32, 33 del R.T.P.)

Sin embargo surge para el Tribunal además de la responsabilidad

objetiva del Club Gutiérrez de Mendoza por los incidentes y la

reprogramación del partido suspendido, que ha ocasionado a su

adversario, además de la preocupación por la salud del jugador,

gastos de traslados y estadías que impondremos los solvente el por

aplicación del principio de responsabilidad patrimonial que emerge de

lo normado en el art. 106 del R.T.P. para casos de reprogramación de

partido.

Conjuntamente, por aplicación de lo normado en el art. 287 del R.T.P.

el partido de ida se jugará sin público, y a puertas cerradas, lo que

conlleva la clausura de cancha solamente para público.

Que, será el Consejo Federal el encargado de la reprogramación de

los partidos bajo las pautas de realización aquí dispuesta.

Por ello el Tribunal

RESUELVE:

1°) Multa de 200 entradas por Tres fechas (arts. 32, 33, y 80 del

R.T.P.)

2°) Imponer al Club Gutiérrez de Mendoza hacerse cargo de los

gastos de traslado y estadía del Club Defensores de Belgrano de

Villa Ramallo (arts. 32, 33 y 106 del R.T.P.)

3°) El partido en la cancha del Club Gutiérrez de Mendoza se

deberá jugar sin público y a puertas cerradas (arts. 32, 33 y 287

del R.T.P.).

4°) Hacer saber al Consejo Federal que deberá organizar la

reprogramación de los partidos bajo las pautas de realización

aquí dispuesta (arts. 32, 33 del R.T.P.).

5°) Publíquese, notifíquese y archívese.

 

PRESENTES: Esc. Carlos De Giacomi; Dr. Antonio Carbone;

Dr. Miguel Rossi y Dr. Antonio Carbone.-

 

Martes 30 de mayo de 2017, 17:26


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