Vergonzoso fallo del Tribunal de Penas sobre el partido Gutiérrez vs. Defensores
AFA
CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR
BOLETÍN OFICIAL Nº 37/17 – 30/05/2017
EXPEDIENTE Nº 3662/17 - Torneo Federal “A” 2016/17
Ref. Gutiérrez de Mendoza s/ Incidentes.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa iniciada en virtud de la denuncia
presentada por el árbitro del partido que debían disputar los equipos
de Gutiérrez de Mendoza y Defensores de Belgrano de Villa Ramallo,
por la fase clasificación del Torneo Federal “A”, y
Considerando:
1°) Que, el árbitro del partido entre los clubes Gutiérrez de Mendoza y
Defensores de Belgrano de Villa Ramallo, en su informe denuncia que
una vez que se encontraban los protagonistas dentro del campo de
juego, antes de dar comienzo al mismo, observan que jugadores del
equipos visitantes y los alcanza pelotas estaban retirando serpentinas
y rollos de papel del área penal.
Que, en el momento antes narrado el jugador número 6 de
Defensores de Belgrano, Mignaco, se inclinó a sacar serpentinas y
explota muy cerca de su cuerpo una bomba de estruendo que por su
efecto lo hace caer al piso donde es atendido por el médico del club
Gutiérrez.
Que, luego de 25 minutos de ser atendido en el campo de juego y al
no recuperarse se lo trasladó en ambulancia el Hospital de la Ciudad
de Maipú para realizarle estudios.
Que, el proyectil fue arrojado desde la tribuna sur donde se
encontraba la parcialidad local de Gutiérrez.
Que, se agregó al expediente certificado médico de la Dra. Alicia
Ruggeri Albert, del Servicio de Guardia del Hospital Diego Paroissien,
donde constata el estado de conmoción con nauseas y vómitos del
jugador lesionado aconsejando la observación del mismo.
Que, el 26 de mayo ingresó escrito en el legajo el Club Defensores de
Belgrano de Villa Ramallo, parte interesada en la causa.
Que, en la presentación señalada el club señala que más allá de
cualquier artilugio de defensa que puede ensayarse, lo cierto es que
sí se pretende ayudar para evitar hechos violentos los deben los
dirigentes ser respetuosos de lo que marca la ley y asumir sus
responsabilidades.
Que, no puede discutirse los hechos ocurridos y que se permitió el
ingreso de distintos elementos de pirotecnia al estadio.
Que, debería aplicarse lo normado por el art. 74 inc. “d” del
Reglamento del Torneo Federal “A” y dar por perdida la llave
clasificatoria al club acusado. Señalando en ese sentido un fallo de
mayo del 2008 de este Tribunal en el sentido que solicita.
Que, en su descargo presentado por el Club Gutiérrez rechaza el
informe del árbitro indicando que el espectáculo por la fecha patria se
llevó a cabo sin inconveniente y con festejos incluyeron fuegos
artificiales.
Que, no hubo estallido ni humo, que no hubo explosión; que del
mismo modo no hubo otras personas afectadas por el supuesto
estallido de la bomba.
Que, asimismo no hubo corridas de jugadores, el asistente no advirtió
con el banderín sobre alguna irregularidad; que se acompañan videos
de otros eventos donde sí hubo explosiones y pueden verse las
manifestaciones de las mismas.
Que, lo denunciado por el árbitro es una verdadera trampa en perjuicio
del club; que de haberse constatado los hechos denunciados el club
hubiera sido el primero en condenarlos.
2°) Es jurisprudencia de este Tribunal que los informes elaborados por
los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se
consigna, y que sólo mediante el aporte de testimonios directos en
contrario puede desacreditarse ese valor.
Que resulta carga para el acusado por el principio de la inversión de la
carga probatoria traer al expediente prueba directa, no hipótesis o
conjeturas, que impugne el informe.
Esa valoración procede del principio de autoridad sobre el que radica
el imperio que tiene la persona que a la sazón es la autoridad máxima
del partido.
De otra manera no sería posible juzgar en forma sumaria, segura y
acorde a los principios del deporte, un legajo deportivo.
La autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de
sus actos hasta que se demuestre su error, de otra manera no podría
sustanciarse ningún proceso administrativo deportivo.
Que, como principio, y con carácter previo al análisis de las
pretensiones respecto del fondo de la cuestión, estimamos oportuno
dejar sentado que conforme reiterada y uniforme jurisprudencia del
Alto Tribunal, el sentenciante no está obligado a seguir y dar
tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le
presentan, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la
causa, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos
arrimados que resulten relevantes y conducentes para dirimir el
conflicto y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido.
(Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 272:225; 278:271; 291:390;
297:140; 301:970).
Que, el hecho que diera origen a la causa y suspensión del partido es
particularmente grave pues nuevamente la parcialidad de un club
confunde el aliento y apoyo a extremos de no evaluar los elementos
que usa para exteriorizarlos.
Que, en este caso particular hemos analizado que los ingresos de
serpentinas de papel con los rollos que se usar para contenerlos y que
al ser arrojados, en su parte final dejan al descubierto el objeto sobre
el cual se enroscan y que se convierten en un proyectil.
Que, asimismo el lanzamiento de la pirotecnia tiene una eventualidad
de representación sobre que todo aquello que puede salir mal en
algunas oportunidades sale mal. Puede tenerse claramente la
intención de no lastimar pero la representación del peligro no ha sido
efectuada correctamente por la parcialidad local.
Que, ahora bien, si el club local contrató servicio de policía para que
controle, entre otras cosas, el ingreso a la cancha sin proyectiles
dificulta que adjudiquemos directamente intencionalidad o
responsabilidad en la dirigencia.
Que, en este caso no existió advertencia del árbitro por uso de
pirotécnica previamente; solo surge de la causa que la única que cayó
fue la que lesionó al jugador.
Que, establece el art. 80 del R.T.P. multa de dos a seis fechas, de
valor entradas reales (precio de venta al público) de 50 a 500, según
la gravedad del hecho, al club cuyos socios, parcialidad o público
partidario ubicado en los sectores asignados a dicha institución, en
oportunidad de partidos de división superior en certamen de cualquier
categoría, que:
a) Promuevan desórdenes.-
b) Arrojen cualquier clase de proyectiles o de otros elementos que se
utilicen como tales.-
c) Agredan por cualquier medio al árbitro, árbitro asistente, asistente
deportivo, personal técnico, jugadores o público en general, siempre
que el hecho pueda atribuirse a una consecuencia inmediata de la
disputa de aquél (se dispute o no el partido) o un partido anterior.
f) Incurran en hechos graves y generalizados que impliquen
desobediencia o resistencia a la autoridad.-
Las sanciones previstas en este artículo, se aplicarán a cualquier
hecho producido antes, durante o después del partido, dentro o fuera
del estadio.
Que, tiene dicho la Jurisprudencia del Tribunal de Alzada de A.F.A.
que art. 80 en “el párrafo primero del Art. 80 establece un juicio de
desaprobación de el publico partidario…que promueva desordenes
etc.” y la consecuencia de ello es la solidaria responsabilidad
patrimonial del Club (multa) por ese mal comportamiento deportivo en
la situación concreta del partido jugador. Hay una presunción
indiscutible de responsabilidad”.
Que, el partido suspendido deberá reprogramarse pues aparece lo
más ajustado a los principios del derecho deportivo a la luz de las
constancias que hemos evaluado (arts. 32, 33 del R.T.P.)
Sin embargo surge para el Tribunal además de la responsabilidad
objetiva del Club Gutiérrez de Mendoza por los incidentes y la
reprogramación del partido suspendido, que ha ocasionado a su
adversario, además de la preocupación por la salud del jugador,
gastos de traslados y estadías que impondremos los solvente el por
aplicación del principio de responsabilidad patrimonial que emerge de
lo normado en el art. 106 del R.T.P. para casos de reprogramación de
partido.
Conjuntamente, por aplicación de lo normado en el art. 287 del R.T.P.
el partido de ida se jugará sin público, y a puertas cerradas, lo que
conlleva la clausura de cancha solamente para público.
Que, será el Consejo Federal el encargado de la reprogramación de
los partidos bajo las pautas de realización aquí dispuesta.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) Multa de 200 entradas por Tres fechas (arts. 32, 33, y 80 del
R.T.P.)
2°) Imponer al Club Gutiérrez de Mendoza hacerse cargo de los
gastos de traslado y estadía del Club Defensores de Belgrano de
Villa Ramallo (arts. 32, 33 y 106 del R.T.P.)
3°) El partido en la cancha del Club Gutiérrez de Mendoza se
deberá jugar sin público y a puertas cerradas (arts. 32, 33 y 287
del R.T.P.).
4°) Hacer saber al Consejo Federal que deberá organizar la
reprogramación de los partidos bajo las pautas de realización
aquí dispuesta (arts. 32, 33 del R.T.P.).
5°) Publíquese, notifíquese y archívese.
PRESENTES: Esc. Carlos De Giacomi; Dr. Antonio Carbone;
Dr. Miguel Rossi y Dr. Antonio Carbone.-
Martes 30 de mayo de 2017, 17:26